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Legislacion de la Provincia de Corrientes Marco legal de la Pesca |
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DECRETO Nº 4190/59 DECRETO Nº 660/75 |
DECRETO Nº 1304/78 DECRETO Nº 660/75 |
DECRETO Nº 1030/92 DISPOSICION Nº 242/95 |
DISPOSICION Nº 441/96 DISPOSICION Nº 480/96 |
DISPOSICION Nº 491/96 DISPOSICION Nº 3/97 |
DISPOSICION Nº 4/97 DISPOSICION Nº /00 |
CORRIENTES, Octubre 8 de 1.959.-
V I S T O:
Los expedientes (07645-C-1956, 56-C-1958 y 1159-F-1958), los dos primeros correspondientes al Ministerio de Hacienda y Economía y el último al registro del Ministerio de Gobierno y Justicia, en los cuales se gestiona la modificatoria del Decreto Nº 3376, de fecha 21 de agosto de 1957, referente a la declaración de Zona Ictica reserva de pesca, en jurisdicción de la localidad de Esquina.-
C O N S I D E R A N D O:
Que, en las constancias e informes obrantes en los expedientes referenciados, se acreditan fehacientemente que el Decreto Nº 3376/57 registra un error en materia de límites, al establecer la reserva de pesca, razón por la cual corresponde su modificación;
Por ello, y atento a lo dictaminado por el Señor Fiscal de Estado;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
Art. 1º) MODIFICAR la parte dispositiva de Decreto Nº 3376/57, el cual quedará redactado en la siguiente forma: "Art. 1º: Establecer que la Zona de Reserva para la pesca deportiva es la correspondiente al sector compartido entre los siguientes límites: OESTE, margen izquierda de río Paraná; ESTE, río Corrientes; NORTE, una línea normal a la boya Km. 810 del mencionado río Paraná, zona que comprende el río Corrientes y Riachos de su influencia con el Río Paraná".-
Art. 2º) LA vigilancia de la zona declarada de reserva para la pesca deportiva por el artículo anterior y el cumplimiento de este Decreto, queda a cargo del Club de Pesca "Esquina", entidad a la que se le faculta para requerir la colaboración de la Subprefectura General Marítima y Policía Departamental, toda vez que estime necesario, de acuerdo con las prescripciones del artículo 18º de la Ley 1.863 y Decretos Reglamentarios, con cargo de dar forma inmediata al Departamento de Caza y Pesca de la Provincia.-
Art. 3º) COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.O. y archívese.-
Corrientes, 14 de Marzo de 1975
VISTO:
Las presentaciones y solicitudes a que dieran lugar las disposiciones emanadas de los Decretos números 3892/72 y 4541/72; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario modificar conceptos y disposiciones de los Decretos números 3892/72 y 4541/72, a los efectos de adecuarlos a las necesidades y circunstancias de la hora, en lo referente a tasas para licencias, pesca con carnada viva en las zonas de reserva y veda, como asimismo modificar la legislación vigente a los efectos de un mayor control en lo que hace a la protección y conservación racional de las especies;
Que han sido consultados los organismo técnicos del área y las instituciones deportivas del medio.-
Que ha dictaminado Fiscalía de Estado a fs. 19;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
DEROGANSE en todos sus partes los Decretos números 3892/72 y 4541/72.
PROHIBESE la pesca del Dorado (Salminus sp) con fines comerciales y/o industriales en aguas de jurisdicción provincial. Solamente será permitida la venta de cabezas embalsamadas y/o disecadas en las siguientes condiciones:
Cuando las mismas provengan de piezas cobradas cumpliendo las disposiciones del art. 3) del presente Decreto, para lo cual quien realice la tarea de embalsamamiento y/o disecado deberá mantener en su poder la constancia del origen de las cabezas procesadas.-
Quienes se dedique a efectuar estos trabajos, deberán colocar en lugar visible del trabajo entregado, su nombre y la palabra CORRIENTES en forma destacada.-
Quienes se dedique a dicha tarea, deben inscribirse en un registro especial de la Dirección de Fauna y Flora, repartición que podrá efectuar inspecciones para constatar el cumplimiento de lo prescrito en el presente artículo.-
En caso de detectarse incumplimiento a tales prescripciones, serán aplicadas las mismas multas establecidas por el presente Decreto para los infractores a la reglamentación de pesca incluida en su Art. 27), inc. a).-
Modificadas por Disposición 242/95.- Art. 1º)
Modificadas por Disposición 242/95 - Art.2º)
Modificadas por Disposición 242/95- Art. 1º) y Art. 3º)
Modificadas por Decreto 1304/78 Art. 1º) inc. d)
Modificadas por Decreto 1304/78 Art. 1º) inc. e)
Modificadas por Decreto 1304/78 Art. 1º) inc. f)
Modificadas por Decreto 1304/78 Art. 1º) inc. g)
EL Poder Ejecutivo designará Agentes de Conservación rentados u honorarios, quienes para el cumplimiento de sus cometidos podrán requerir auxilio de la Fuerza Pública en los casos que resulta necesario, cuya colaboración será obligatoria.-
Para estas últimas designaciones podrán tenerse en cuenta las propuestas de la FE.CO.PE., quién asumirá la responsabilidad total por correcto desempeña del propuesto.
REQUIERESE la colaboración de la Prefectura Naval Argentina, para velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, ya sea en forma directa y/o prestando el apoyo que le soliciten los funcionarios indicados en el Art. anterior.
Modificado por Decreto 1304/78 Art. 1º) inc. h)
Derogado por Decreto 1304/78 Art. 3º)
Derogado por Decreto 1304/78 Art. 3º)
Modificado por Decreto 1304/78 y concordantes
Derogado por Decreto 1304/78 Art. 3º)
Modificado por Decreto 1304/78 Art. 1º) inc. j)
Modificado por Art. 1º) Decreto 2348/89
Modificado por Decreto 1304/78 Art. 1º) inc. l)
Modificado por Art. 2º) Decreto 2348/89
EL otorogamiento de la licencia de pesca deportiva, no implica garantizar por parte de la Provincia la ocupación de terrenos ribereños o propiedades privadas sin el consentimiento de sus propietarios.-
LA Dirección de Fauna y Flora creará un registro de guías de pescadores deportivos, para la pesca deportiva y otorgará credenciales habilitantes a los inscriptos en el mismo, a los fines de poder ejercer estas tareas.
LOS guías de pesca deportiva que sirven en la Provincia, están obligados a recabar de los pescadores que contraten sus servicios, la licencia de pesca deportiva correspondiente al año vigente; no pudiendo embarcar y/o guiar a persona alguna que no cuente con la mencionada licencia habilitante.
Art. 24º) LOS guías de pesca deportiva que no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, se harán pasibles de las sanciones establecidas en el presente Decreto. Pudiéndose llegar a su inhabilitación en caso de reincidencia.
Art. 25º) LAS embarcaciones afectadas al servicio de alquiler para la práctica de la pesca deportiva de cualquier especie, abonarán en concepto de licencia, las siguientes sumas:
a) Modificada por Decreto 1304/78 Art. 1º) inc. m)
b) Embarcaciones con motores de más de 20 HP. PESOS DOSCIENTOS (200,00) anuales.
Para su percapción se seguirá el mismo procedimiento que se indica en el Art. 20), inc. a) y b).
Art. 26º) LOS fondos provenientes de las licencias de pesca deportiva ordinaria, las multas por infracción y el producido en la subasta de productos decomisados, serán destinados al Fondo de Protección y Conservación de la Fauna- Ley 1863/54.-
Art. 27º) Modificado por Disposición 166/95
Art. 28º) Modificado por Decreto 1304/78 Art. 1º) inc. ñ)
Art. 29º) Modificado por Decreto 1304/78 Art. 1º) inc. o)
CORRIENTES, 14 de Abril de 1.978.-
V I S T O:
La presentación efectuada por la Intervención en la Dirección de Fauna y Flora; y
C O N S I D E R A N D O:
Que es necesario modificar conceptos y disposiciones del Decreto 660/75 a efectos de adecuarlo a las actuales circunstancias para lograr un mayor control en lo que hace a la protección y conservación de las especies;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
Art. 1º.- MODIFIQUESE los siguientes artículos del Decreto Nº 660/75, los que deben quedar redactados de la siguiente manera:
Art. 3º) Modificado por Disposición 242/95 - Art. 1º)
Art. 4º) Modificado por Disposición 242/95 - Art. 2º)
Art. 5º) Modificado por Disposición 242/95 - Art. 1º) y 3º)
Art. 6º) El artículo 3º no será de aplicación en los torneos deportivos, considerándose únicamente incluidas en dicha denominación, las competencias que sean realizadas exclusivamente por clubes integrantes de la FE.CO.PE. (Federación Correntina de Pesca) y que cuenten con reglamentos aprobados por la misma; a tal fin la FE.CO.PE. solicitará autorización por escrito con diez (10) días hábiles de anticipación a la Dirección de Fauna y Flora de la Provincia, indicando la fecha de realización y zonas de desarrollo.
Déjase expresamente establecido, de conformidad con lo que determina el Art. 2º del Decreto Nacional Nº 1034/72 y el Art. 1º) de la Resolución Nº 13/53, del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, que en las zonas de las Reservas Nacionales de Paso de la Patria y Esquina, únicamente podrán realizarse concurso de pesca del “DORADO” cuando se cuenten con el patrocinio de FE.CO.PE. y con reglamento aprobado por la misma. En los casos de Torneos Deportivos, la Dirección de Fauna y Flora podrá autorizar la subasta pública del producto de la pesca obtenida en cada torneo, siempre y cuando lo recaudado sea destinado a instituciones de bien público. Asimismo, autorizará el transporte masivo del producto de la pesca, cuando su destino sea para la alimentación en hospitales, de los internados de los mismos. La Dirección de Fauna y Flora podrá determinar, la cantidad de piezas a cobrar durante los torneos, por pescador o equipo interviniente, si condiciones excepcionales de pesca, así lo aconsejan. Asimismo podrá disponer con fines de estudios las piezas capturadas.-
Art. 7º) FIJASE, como época de veda para la pesca deportiva del “Dorado”, “Pacú”, “Surubí” y “Manguruyú” el periodo comprendido desde el 1º) de noviembre al último día del mes de febrero. La Dirección de Fauna y Flora de la Provincia queda facultada a fijar períodos de veda en épocas y/o lugares para cualquier especie íctica, cuando las circunstancias extraordinarias así lo aconsejen.-
Art. 8º) PROHIBESE, en forma total y absoluta la venta de “DORADOS” en todo el territorio de la Provincia, como así también su tenencia y transporte, salvo los que se hallen en poder de pescadores autorizados y en los límites para su apropiación. Las cámaras frigoríficas que existan en la provincia, no podrán contener más piezas que la cantidad permitida para su extracción por cada pescador, por día, cualquiera sea la cantidad de días que se hallen pescando.-
Art. 9º) ESTABLESECE, como único medio para cobrar piezas de “Dorados” en las Reservas de Paso de la Patria y Esquina, el uso de carnada artificial. La tenencia de esta especie en embarcaciones donde se encuentra carnada natural, cualquiera sea, se considera infracción en este artículo.-
Art. 12º) LAS funciones del Agente de Conservación, son las siguientes:
Vigilar el cumplimiento de la prohibición total de la pesca del Dorado con fines comerciales, como así también el cumplimiento de la veda de la pesca deportiva de cualquier especie.-
Controlar el número de piezas y las medidas de las mismas que se extraigan deportivamente.-
Controlar el uso indebido de artes de pesca.-
Vigilar el cumplimiento de las Leyes de Reservas Icticas.-
Colaborar con las autoridades científicas de sus funciones de investigación de la fauna íctica de los ríos, arroyos, lagunas, canales, etc. de la provincia.-
Controlar la tenencia por parte de los pescadores deportivos de la licencia de pesca deportiva, expedida por la Dirección de Fauna y Flora, dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.-
La Dirección de Fauna y Flora podrá autorizar a las personas que estime necesarias, para que cumpla las funciones de Agente de Conservación y haga cumplir las disposiciones para la conservación y protección de la fauna.-
Art. 13º) EN presencia de una infracción, los Agentes de Conservación labrarán un Acta en la que se hará constar: los nombres y apellidos de los infractores, profesión, domicilio, número de matrícula individual, nombre y matrícula de la embarcación, nombre de los testigos, si hubiere, como así también todo el detalle de los efectos que hubiesen sido secuestrados.-
El acta debe ser firmado por el funcionario, la autoridad policial o militar actuante y por el presunto infractor o representante responsable la que deberá ser remitida en forma inmediata a la Dirección de Fauna y Flora, pudiendo el infractor presentar ante dicho Organismo en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles, su descargo. La Dirección, merituados los antecedentes dictará una Disposición. Las disposiciones dictadas por la Dirección de Fauna y Flora, serán apelables en el, perentorio término de tres (3) días hábiles, previo pago de la multa correspondiente.-
Art. 17º) LA Disposición que se dicte se notificará al infractor y en el caso de que esta imponga multa, el infractor deberá depositar en la Cuenta Fondo para la Protección y Conservación de la Fauna, Ley 1863/54 en Banco de la Provincia de Corrientes, el importe de la multa; transcurridos cinco (5) días hábiles desde la notificación, si el infractor no cumpliere con los pagos, la multa será exigida por vía de apremio constituyendo título suficiente el testimonio de la Disposición condenatoria expedida por la Dirección de Fauna y Flora. A tal efecto las actuaciones serán giradas a Fiscalía de Estado.-
Modificado por Decreto 2348/89 - Art. 1º)
Art. 19º) PARA obtener la licencia de pesca deportiva, será indispensable presentar la siguiente documentación:
Boleta de depósito por duplicado en el Banco de la Provincia de Corrientes, “Cuenta 1/200 - Fondo de Protección y Conservación de la Fauna - Ley Nº 1863/54”.-
Documento de identidad.-
Dos fotos 3 x 3 fondo blanco.-
Si posee embarcación, característica, nombre y número de matrícula.-
Modificado por Decreto 2348 - Art. 2º)
Art. 25º) LAS embarcaciones afectadas al servicio de alquiler para la práctica de la pesca deportiva de cualquier especie abonará en concepto de licencia la siguiente suma:
Licencia “Embarcaciones a motor”, Diez Mil Pesos ($ 10.000,00)
Modificada por Disposición 166/95 - Art. 3º)
ñ) Art. 28º) LA simple constatación por parte de los Agentes de Conservación de una infracción prevista en el presente Decreto, dará lugar al comiso total del producto de la pesca cualquiera fuera las especies cobradas.-
En todos los casos de infracción se procederá al comiso total del producto de la pesca y la autoridad de aplicación retendrá el permiso de licencia de pesca deportiva, la que únicamente será reintegrada al infractor una vez oblada la multa. En caso de que el infractor no cuenta con permiso de pesca, se procederá al secuestro de todo el equipo, el que será devuelto una vez abonada la multa. Igual procedimiento se adoptará en el caso del secuestro del equipo de pesca empleado.-
Transcurrido cuarenta y cinco (45) días sin que el infractor retire el equipo de pesca secuestrado, se procederá a la subasta pública del mismo.-
Art. 29º) PROHIBESE la pesca deportiva con:
Espineles, cimbras o tramperos.-
Dinamitas y demás sustancias explosivas.-
Redes, mallones, mediomundo, tarrajas y tarros.-
Sustancias tóxicas o venenosas.-
Cualquier otro elemento o sustancias que considere nocivas para la conservación de la fauna.
Art. 2º) AGREGASE el art. 30 del Decreto 660/75 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Facúltase a la Dirección de Fauna y Flora a fijar anualmente por vía de Disposición, el valor de las tasas de las licencias y multas por infracción, como así también modificar lo referente al número de piezas y sus medidas que se puedan capturar por pescador y por día.-
Art. 3º) DEROGANSE en todas sus partes los Arts. trece (13), catorce (14) y dieciséis (16) del Decreto 660/75.-
Art. 4º) EL presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Economía de la Provincia.-
Art. 5º) COMUNIQUESE, publíquese, dese al B.O. y pase a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, a sus efectos.-
Es copia fiel del original.-
CORRIENTES, 17 de Noviembre de 1.992.-
V I S T O:
La necesidad de actualizar la normativa vigente en materia de ordenamiento y contralor de la actividad pesquera comercial practicada en aguas territoriales de la provincia de Corrientes, y
C O N S I D E R A N D O:
La conveniencia de dar a la misma una orientación regional, consensuada con los Estados vecinos, con lo que se comparte una gran extensión de las aludidas aguas, y con los que se viene intercambiando opiniones políticas y técnicas a través de numerosas reuniones celebradas entre representantes de las respectivas áreas y de diferentes niveles a los efectos de coordinar las normas para posibilitar una eficaz aplicación de las mismas, tratando de evitar que de cada lado de un río exista una legislación diametralmente diferente, lo que genera numerosos inconvenientes socioeconómicos, políticos y técnicos;
La necesidad de optimizar las medidas tendientes a un uso racional el recurso pesquero por parte de la actividad comercial, poniendo límites a las medidas y características de las artes de pesca, a las medidas de los ejemplares a extraer, así como al horario permitido para el desarrollo de la mencionada actividad, con el afán de lograr un ordenamiento acorde a la época;
Por ello;
LA INTERVENTORA FEDERAL EN LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Art. 1º) DEROGASE en todas sus partes el Decreto Nº 1.191/78 y todo aquel que se oponga a lo establecido en el presente Decreto.-
Art. 2º) EL EJERCICIO de la pesca comercial y/o acopio de productos de la misma en aguas de jurisdicción provincial solo podrá realizarse previa inscripción y obtención del permiso especial que otorgará la Dirección de Fauna y Flora de la Provincia, llenado los siguientes recaudos:
Nombre y apellido del solicitante.-
Nacionalidad.-
Certificado de domicilio.-
Documento de identidad o personería jurídica.-
Zona donde ejercerá la pesca.-
Certificado de buena conducta.-
Descripción de aparejos y arte de pesca, embarcaciones, número de matrícula y nombre de las embarcaciones.-
Dos fotografías de 4 x 4, fondo blanco.-
Boleta de depósito del Banco de la Provincia de Corrientes en la Cuenta Nº 1/1333/4, Fondo de Promoción y Salvaguarda de la Fauna y de la Flora de la Provincia de Corrientes (Ley Nº 4.333/89).-
La exigencia del permiso es extensiva al personal auxiliar que se dedique a las tareas de pesca.-
Art. 3º) LA Dirección de Fauna y Flora otorgará a los permisionarios un carnet, con lo que se acreditará su habilitación para la pesca comercial, siendo obligatoria su portación al ejercer la actividad.-
Art. 4º) LA inscripción y el permiso vencerán el 31 de Diciembre de cada año.- (Ver Disposición 441/96)
Art. 5º) SE prohibe terminantemente la pesca comercial:
Del “Dorado” (Salminus spp.).
Con espineles flotantes (“peines”).
En la desembocadura y curso de aguas interiores.
Utilizando dinamita y demás sustancias explosivas.
Con el empleo de sustancias tóxicas directas o indirectas para los peces.
Apelando las aguas, arrojando piedras y ahuyentando de cualquier modo a los peces, o construyendo empalizadas, muros o barreras.
Con el empleo de cualquier otro sistema que pueda considerarse nocivo para la conservación de la fauna.
Utilizando trasmallo, mediomundos y/o atarraya.
Con tarros y flotantes.
Utilizando cualquier otro sistema o técnica que no se encuentre específicamente autorizado por el presente Decreto.
Art. 6º) DEBERAN restituirse a las aguas, inmediatamente de extraerse los ejemplares cuyas longitudes sean inferiores a las siguientes:
- Surubí (Pseudoplatystoma coruscans) 100 cm.
- Manguruyú (Paulicea luetkeni) 100 cm.
- Surubí - pirá pará (P. fasciatum fasciatum) 80 cm.
- Patí (Luciopimelodus pati) 70 cm.
- Salmón (Brycon orbygnianus) 45 cm.
- Pacú (Piaractus mesopotamicus) 50 cm.
- Armado (Pterodoras sp. Oxydoras sp.) 40 cm.
- Manduré (Varias especies) 45 cm.
- Sábalo (Prochilodus spp.) 45 cm.
- Boga (Leporinus spp.) 40 cm.
- Corvina (Varias especies) 30 cm.
- Bagres (Varias especies) 30 cm.
Dichas longitudes serán medidas desde el extremo del hocico hasta el extremo de la aleta caudal extendida (longitud total).-
Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente a los ejemplares provenientes de estaciones de piscicultura o criaderos, en tanto dicho origen sea debidamente certificado.-
Art. 7º) AUTORIZASE la pesca comercial con las siguientes artes:
a) Con mallón o red tejida con un máximo de dos hilos. La malla deberá tener como mínimo 13,5 cm. de nudo a nudo corrido, es decir 27 cm. de distancia total de malla estirada. El paño total deberá tener como máximo tres (3) metros de alto y doscientos (200) metros de largo.-
b) Con espinel fijo a fondo, de un largo máximo de 150 m. y con boya señalizadora que identifique el propietario. Entre dos espineles, la distancia no podrá ser inferior a 100 m.-
c) Con cañas o líneas de mano, autorizándose solamente el uso de copos o elementos auxiliares que no produzcan heridas a los ejemplares al retirarlos del agua.-
Art. 8º) FIJASE como Puertos de Desembarco de los productos de la pesca comercial los siguientes: Corrientes (“Puerto Italia” y “Bañado Sur”) y Empedrado.-
En caso debidamente justificado, la Dirección de Fauna y Flora podrá requerir al Poder Ejecutivo que por Decreto autorice el funcionamiento de otro puerto de desembarco.-
Art. 9º) AUTORIZASE la celebración de convenios de cooperación entre la Dirección de Fauna y Flora y aquellos Organismos o Instituciones que puedan contribuir para el logro de un eficaz cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.-
Art. 10º) ES obligatorio para todo movimiento de los productos de la pesca comercial, es sellado o precintado, así como la tenencia de las guías que serán otorgadas por la Dirección de Fauna y Flora o los Organismos que ella determine.-
Art. 11º) AL extenderse la guía de traslado deberá hacerse constar:
Nombre y apellido del comerciante.
Cantidad total y parcial por especie.
Destino de los productos de la pesca.
Cuando el destino sea cámara frigorífica, para poder retirar el producto de la misma, el responsable tendrá la obligación de hacer constar en la guía respectiva el movimiento a operarse bajo firma, descargando la cantidad a comercializar.-
Art. 12º) FIJASE en 48 hs. el tiempo de validez de las guías, la que será necesaria en todo acto de compraventa hasta el vendedor final.-
Art. 13º) PROHIBESE la tenencia en cámaras frigoríficas de acopio del producto de la pesca comercial, de ejemplares de especies no autorizadas o de ejemplares que no cumplen con las medidas mínimas establecidas en el presente Decreto, cualquiera sea su procedencia.-
Art. 14º) PROHIBESE el tránsito, traslado y comercialización de los productos que no estén debidamente sellados y precintados y con las guías correspondientes.-
Art. 15º) EL valor de la licencia o para acopiar los productos de la misma, así como también el de las guías, sellados y/o precintado, será establecido por la Dirección de Fauna y Flora quién deberá implementar el sistema de otorgamiento y control de los mismos.-
Art. 16º) EL ejercicio de la pesca comercial de peces con destino a ornamentación o uso como “carnada viva”, capturados en lagunas, ríos y demás cuencas de jurisdicción provincial, podrá ser ejercido bajo las siguientes condiciones:
Previa inscripción y obtención del respectivo permiso de la Dirección de Fauna y Flora, cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 2º, y donde conste la actividad a desarrollar.-
Para realizar la captura de peces, deberá comunicar la zona, la o las especies y adjuntar la autorización del propietario del predio o cuenca.-
Previo al envío de los embarques, deberá concurrir a la Dirección de Fauna y Flora a los efectos de que se controle el número y las especies.-
La Dirección de Fauna y Flora colocará un precinto o faja en el que constará la cantidad y especies a transportar, quedando prohibido el transporte o comercialización sin este requisito.-
La Dirección de Fauna y Flora establecerá por disposición el arancel correspondiente a cada embarque de peces ornamentales y/o “carnadas vivas”.-
Art. 17º) LAS empresas de transporte deberán solicitar los permisos correspondientes y exigir para todo traslado, que los embarques se encuentren precintados o fajados por la Dirección de Fauna y Flora.-
Art. 18º) LA Dirección de Fauna y Flora establecerá por disposición la determinación y gradación de las infracciones cometidas por el incumplimiento de lo establecido por el presente Decreto, así como también los montos de las correspondientes multas.-
Art. 19º) EN todos los casos de infracción, la autoridad de aplicación procederá al comiso de los productos de la pesca, los que serán destinados a Establecimientos y/o Entidades de bien público. Igualmente procederá al secuestro del equipo, elementos y/o medios de transporte empleados, los que serán reintegrados una vez abonada la multa impuesta.-
Art. 20º) LAS actas de infracción serán labradas por los Inspectores de la Dirección de Fauna y Flora o por funcionarios de aquellas Instituciones u Organismos que convengan en cooperar con las tareas de contralor, como así también por personas debidamente autorizadas por la Dirección de Fauna y Flora, debiendo requerir y retener la licencia del infractor y proceden con forme al Artículo 23º.-
Art. 21º) FIJASE en 45 días el plazo para que el infractor proceda a retirar el equipo, elementos y/o medios de transporte secuestrados. Vencido el mismo se procederá a la subasta pública de los mismos. Dicho plazo se contará a partir de la fecha en que el infractor deba abonar la multa correspondiente.-
Art. 22º) SE considera reincidente al infractor que luego de una disposición condenatoria y/o que imponga multa, incurra en otra dentro de un año a contar desde la misma, procediéndose en este caso a inhabilitarlo por el término de un año; si después incurriese nuevamente en otra infracción, sancionada, le será aplicable una inhabilitación por tres años, pudiéndose llegar luego de otra infracción condenatoria más, a la inhabilitación permanente y/o definitiva, si la gravedad lo requiriese. En este caso se procederá al secuestro del equipo, elementos y medios de transportes empleados, los que serán subastados públicamente.-
Art. 23º) ESTABLECESE que en todo acto de infracción la autoridad de aplicación procederá al secuestro del permiso o licencia, el que juntamente con el acta de infracción será remitido a la Dirección de Fauna y Flora, en forma inmediata, la que asentará la infracción del caso, y reintegrará el permiso, previo pago de la multa impuesta.-
Art. 24º) DENTRO del término de cinco (5) días hábiles, el infractor podrá efectuar el descargo que estime corresponder. Vencido el término o efectuado el descargo, la Dirección dictará la disposición pertinente, la que será notificada al infractor.-
Art. 25º) LA Disposición dictada por la Dirección de Fauna y Flora, podrá ser recurrida en el término de diez (10) días hábiles de notificada, previo pago de la multa impuesta. Interpuesta la revocatoria y no haciéndose lugar a la misma, lo actuado será elevado al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico.-
Art. 26º) LA Disposición que imponga multa, será título suficiente para su cobro por vía de apremio, a cuyo efecto, consentida la misma, deberá remitirse a Fiscalía de Estado.-
Art. 27º) AUTORIZASE a los permisionarios a ejercer la pesca comercial por el término de doce (12) meses improrrogables a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto con los mallones tejidos con más de dos (2) hilos, que tuvieren en existencia, siempre que los mismos no tengan una malla inferior a 13,5 cm. de nudo a nudo corrido (27 cm. de distancia total de malla estirada). Vencido dicho término, caducará automáticamente la autorización, exigiéndose lo establecido en el Artículo 7º.-
Art. 28º) LA Dirección de Fauna y Flora establecerá anualmente el período de veda, el que no podrá ser inferior a dos (2) meses por año reproductivo.-
La determinación del mismo, se hará tomando como base los informes técnicos correspondientes a la evolución gonadal de las diferentes especies.-
Art. 29º) LA Dirección de Fauna y Flora fijará épocas y áreas de vedas extraordinarias, para una mejor conservación de la fauna íctica, actualizará el monto de los permisos o licencias, guías y multas; y en casos debidamente fundamentados, modificará las longitudes mínimas de las especies autorizadas para la pesca, así como también las medidas de las artes habilitadas por el presente Decreto.-
Art. 30º) TODO lo recaudado en concepto de pago de sellados, precintados, guías y multas ingresará en la cuenta 1/1333/4, Fondo de Promoción y Salvaguarda de la Fauna y de la Flora de la Provincia de Corrientes, del Banco de la Provincia de Corrientes (Ley 4333/89).
Art. 31º) EL presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.-
Art. 32º) COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.O. y archívese.-
Corrientes, 3 de Agosto de 1983
VISTO:
El Expediente Nº 521-0106/83, del registro del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, en el que la Dirección de Fauna y Flora dependiente de la Subsecretaría de Recursos Naturales solicita se modifique la legislación vigente, atento al incumplimiento por parte de la Federación Correntina de Pesca a las obligaciones impuestas por el Decreto Nº 1304/78, en su Art. 20 y
CONSIDERANDO:
Que en atención a lo expuesto la Dirección de Fauna y Flora propone que las licencias de pesca sean impresas y extendidas por esta Dirección y/o por Instituciones o personas debidamente autorizadas, las que en retribución por esta tarea percibirían un beneficio emergente de la diferencia del importe a cobrar al pescador y el costo fijado por la Dirección otorgante;
Que siendo atendibles las razones expuestas corresponde hacer lugar a lo solicitado;
Por ello, visto el dictamen de Fiscalía de Estado,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
MODIFICASE el inc. k) del Art. 1 del Decreto Nº 1304/78, que quedará redactado conforme al siguiente texto:
Para practicar la pesca deportiva, con excepción de los lugares declarados zonas de seguridad por la autoridad militar, de seguridad y/o policial competente, los pescadores deberán estar provistos de la correspondiente licencia otorgada por la Dirección de Fauna y Flora y/o por Instituciones o personas que esta autorice mediante disposición fundada. Dicha licencia deberá ser exhibida a requerimiento de la autoridad de contralor. La licencia será personal e intransferible y tendrá validez únicamente durante el año que se expida el mismo. (Ver Disposición 441/96)
A tal efecto se establecen cuatro (4) tipos de licencias:
a) Licencia para pesca deportiva de costa.
b) Licencia para pesca deportiva en embarcaciones a remo
c) Licencia para pesca deportiva desde embarcaciones a motor
d) Licencia para pesca deportiva a turista
Las tasas de cada licencia serán fijadas y actualizadas mediante disposición fundada de la Dirección de Fauna y Flora.-
MODIFICASE el inc. ll) del Art. 1) del Decreto Nº 1304/78, que quedará redactado de la siguiente forma:
Se considera turista, a los fines de este Decreto; a toda persona con residencia temporaria y provisoria en nuestra Provincia, que tengan su domicilio habitual fuera de su territorio
Para obtener la licencia deportiva a turistas, el interesado deberá presentar la siguiente documentación:
a) Documento de Identidad
b) Si posee embarcación características, nombre y número de matrícula.
La Dirección de Fauna y Flora será el organismo que tendrá a su cargo la expedición de licencias de pesca deportiva a turistas, quedando facultada a entregar las licencias a personas y/o instituciones para facilitar su distribución a las personas interesadas en su obtención.-
La Dirección de Fauna y Flora determinará por Resolución fundada el costo y forma de entrega de las licencias y la rendición de cuentas por parte de estas personas e instituciones, quedando a beneficio de los distribuidores la diferencia entre el precio de expendio y el importe a percibir por la Dirección.-
La impresión de las licencias estará a cargo de la Dirección de Fauna y Flora, la que deberá adoptar las medidas pertinentes de seguridad para evitar errores en su distribución.
Reglamentado por Disposición 166.-
El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.-
COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.O. y archívese.-
Corrientes, 8 de Septiembre de 1995
VISTO:
La vigencia de las disposiciones 170/84, 214/88, 215/92, 003 Bis/95 y 222-88;
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo turístico - pesquero ha ido en aumento en los últimos años.
Que, en consecuencia se han incrementado los requerimientos de aclaración respecto a las especies ícticas permitidas, cantidades a extraer, a transportar, y forma de tomar las medidas permitidas a pescar y/o transportar.
Que, es deber de la Dirección velar por una amplia y correcta difusión de las medidas adoptadas.
Que, de esta forma, operadores turísticos, guías de pesca, expendedores de licencias, inspectores, etc., podrán informar debidamente a los turistas.
El Director de Fauna, Flora y Ecología
D I S P O N E
Art. 1º) ESTABLECER como medidas mínimas y cantidades a extraer por pescador y/o embarcación por día, unido de su respectiva licencia de turista, las que se detallan a continuación:
ESPECIE |
Med. Min (En. Cent.) |
Cant. Max por pesc./día |
Cant. Max. por Emb./día |
Armado |
45 |
10 |
20 |
Bagre |
20 |
10 |
20 |
Bagre Amarillo |
30 |
10 |
20 |
Boga |
40 |
5 |
10 |
Corvina |
30 |
5 |
15 |
Dorado |
70 |
2 |
4 |
Manduré |
40 |
5 |
10 |
Manguruyú |
80 |
2 |
2 |
Moncholo |
30 |
10 |
20 |
Pacú |
50 |
2 |
4 |
Patí |
45 |
3 |
6 |
Sábalo |
45 |
3 |
6 |
Salmón |
45 |
5 |
10 |
Surubí |
80 |
2 |
2 |
Tararira |
30 |
10 |
20 |
Virreina |
30 |
10 |
20 |
En ningún caso el total general de las distintas especies cobradas, podrá exceder de 20 (veinte) ejemplares, por día de pesca.
Las cantidades establecidas para cada especie en el artículo anterior deberán considerarse por cada día de pesca, NO PUDIENDO ACUMULARSE PARA SU TENENCIA O TRANSPORTE POSTERIOR, el producto de varias jornadas.
Art. 2º) ESTABLECESE que el transporte de piezas obtenidas, deberá efectuarse munido de su correspondiente licencia de turista de 3 (tres) o de 5 (cinco) días que la Dirección otorga, y que deberá respetar lo siguiente:
Con licencia de tres días:
Grupos de hasta 6 (seis) personas y por persona con su licencia habilitante, podrá transportar 2 (dos) dorados cada persona.
Grupos de más de 6 (seis) personas: podrán transportar un dorado más, por licencia. Ej. 6 personas=12 dorados, 7 personas=13 dorados, 8 personas=14 dorados.
Respecto a la especie Surubí, podrán transportar hasta un máximo de 2 (dos) piezas por licencia, hasta un máximo de 3, independientemente de la cantidad de personas que vayan en el vehículo.
La especie Pacú podrá transportarse 2 (dos) piezas por licencia, hasta un máximo de 4 (cuatro) piezas.
Con Licencia de 5 días:
Grupos de hasta 6 (seis) personas y por persona con su licencia habilitante, podrá transportar 2 (dos) dorados cada persona.
Grupos de más de 6 (seis) personas, podrán transportar un dorado más, por licencia. Ej. 6 personas=12 dorados, 7 personas=13 dorados, 8 personas=14 dorados.
Respecto a la especie Surubí, podrán transportar 2 (dos) piezas por licencia, a partir de las cuales podrán transportar una pieza más por licencia, hasta un máximo de 6 (seis).
Ej: 1 persona - 2 surubíes.
2 personas - 3 surubíes.
3 personas - 4 surubíes.
4 personas - 5 surubíes.
5 personas - 6 surubíes.
La especie Pacú podrá transportarse 2 (dos) piezas por licencia, hasta un máximo de 6 (seis) piezas.
Para el resto de las especies se permitirá el traslado de la cantidad máxima por embarcación mencionada en el Art. 1º de la presente.
Art. 3º) TODAS las especies serán medidas por lo que técnicamente se considera longitud total, entendiendo por ello, de extremo de hocico a extremo de aleta caudal.
Art. 4º) LAS infracciones a la presente disposición, harán pasibles a quienes incurran en ellas, a las infracciones establecidas en la Disposición Nº 166/95 de esta Dirección.
Art. 5º) DEROGASE toda disposición que se oponga a la presente.
Art. 6º) LA presente Disposición comenzará a regir a partir de las cero horas del día 1º de septiembre del corriente año.
Modificatoria de los sistemas de vencimientos de las licencias de Caza y Pesca
CORRIENTES, 25 de octubre de 1996
VISTO:
La Ley Nº 1863/54 y los Decretos Nº1304/78 y 1030/92, y
CONSIDERANDO:
Que, es permanente la solicitud de los pescadores deportivos, comerciales y cazadores respecto a la modificación del vencimiento de las licencias anuales del rubro a que correspondiere,
Que, dichas licencias anuales en todos los rubros actualmente tiene como vencimiento el 31/12 de cada año;
Por ello;
EL DIRECTOR INTERINO DE FAUNA Y FLORA
D I S P O N E :
TOMESE como vencimiento de las licencias anuales expedida por la Dirección de Fauna y Flora, al día, mes y año inmediatamente posterior al de otorgada la misma.-
LA presente Disposición entrara en vigencia a partir del 01/11/96.-
LAS licencias otorgadas con anterioridad al 01/11/96, tendrán como vencimiento el 31/12/96.-
ELEVESE copia al Señor Subsecretario de Recursos Naturales, a los Señores Delegados del interior, al B.O. y archívese.-
Corrientes, 8 de noviembre de 1996
VISTO:
Las facultades conferidas a esta Dirección por el Art. Nº 1) inc e) del Decreto 1304/78; el Art. 28) del Decreto 1030/92 y el Art. 11) de la Ley Nº 4827; y
CONSIDERANDO:
Que los recursos naturales son administrados por el Gobierno Provincial en el marco de una política que propicia el uso racional de los mismos.
Que existen especies ícticas que por su valor deportivo y/o comercial están expuestas a una intensa presión de pesca.
Que la veda de la pesca en el momento pico del período reproductivo pretende eliminar la presión aludida y posibilitar a esas especies el cumplimiento de su actividad genésica anual.
Que los Departamentos Técnicos específicos han analizado los antecedentes sobre maduración gonadal de estas especies , comparando con los resultados de los últimos muestreos realizados en los ríos Paraná, Uruguay y cuencas interiores.
Que estos estudios indican que los meses en los que se observan los mayores índices de desarrollo gonadal son noviembre y diciembre.
Que es voluntad de esta Dirección proteger efectivamente a las poblaciones ícticas aludidas, facilitando el ordenamiento y el contralor de la medida al exigir el cumplimiento en forma simultánea a todos los sectores usuarios de este recurso (deportivo; comercial y turístico)
POR TODO ELLO
EL DIRECTOR DE FAUNA Y FLORA
DISPONE:
IMPLANTAR la veda de la pesca deportiva, para las especies: dorado (Salminus maxillosus), pacú (Piaractus mesopotamicus), boga (Leporinus obtusidens), sábalo (Prochilodus spp.), surubí (Pseudoplatystoma spp.), patí (Luciopimelodus pati), manguruyú (Paulicea lütkeni), manguruyú (Zungaro zungaro), en todo el territorio de la Provincia a partir de la hora cero del día 15 de noviembre hasta la hora 24 del día 31 de diciembre del Corriente.
IMPLANTAR la veda para la pesca comercial de las especies: pacú (Piaractus mesopotamicus), boga (Leporinus obtusidens), surubí (Pseudoplatystoma spp.), patí (Luciopimelodus pati), manguruyú (Paulicea lütkeni), manguruyú (Zungaro zungaro).
PROHIBESE el uso de las siguientes artes de pesca: mallón o cualquier otro tipo de red; señuelos, o cualquier otro tipo de carnada artificial.
.
LOS acopiadores, pescadores comerciales y/o propietarios de cámaras frigoríficas, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente, tuvieran en depósito ejemplares citados en el Art. 2º) de la presente disposición, deben encuadrarse dentro del marco legal correspondiente, (Decreto 1030/92 y sus artículos 10, 11 y 14) declarando el remanente de stock de pescado ante la Dirección de Fauna y Flora o Delegaciones de este organismo en el interior de la Provincia a efectos de que, previa inspección, se otorgue la documentación autorizando la comercialización hasta su total liquidación.
DEROGASE toda norma que se oponga a la presente.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y REMITASE copias al Subsecretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente, a las Delegaciones del Interior, dese a publicidad en el Boletín Oficial y Archívese.
Corrientes, 14 de noviembre de 1996
VISTO:
La vigencia de la Disposición Nº 480 de fecha 8 de Noviembre de 1996; y
CONSIDERANDO:
Que, es necesario determinar la fecha de vigencia de la veda para la pesca comercial, facilitando en ordenamiento y el contralor;
POR ELLO
EL DIRECTOR (INTERINO DE FAUNA Y FLORA
DISPONE:
Art.1º) AGRÉGUESE: al articulo 2º de la Disposición 480 de fecha 8 de Noviembre de 1996... “en todo el territorio de la provincia a partir de la cero hora del día 15 de noviembre hasta la hora 24 del día 31 de diciembre del corrientes año.-”
Art.2º) PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE copia al Subsecretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente, a las Delegaciones del interior dese a publicidad en el B.O. y archívese.-
Corrientes, 02 de Enero de 1997
VISTO:
La vigencia de las disposiciones 170/84, 214/88, 215/92, 003 bis/95 y 222/88;
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo turístico - pesquero ha ido en aumento en los últimos años.
Que, en consecuencia se han incrementado los requerimientos de aclaración respecto a las especies icticas permitidas, cantidades a extraer, a transportar, y forma de tomar las medidas permitidas.
Que, es deber de la Dirección velar por una amplia y correcta difusión de las medidas adoptadas.
Que, de esta forma, operadores turísticos, guías de pesca, expendedores de licencia, inspectores, etc., podrán informar debidamente a los turistas.
EL DIRECTOR DE FAUNA Y FLORA Y ECOLOGÍA
DISPONE:
Art. 1.- ESTABLECER como medidas mínimas y cantidades a extraer por pescador y/o embarcación por día, unido de su respectiva licencia de turista, las que se detallan a continuación:
ESPECIES |
Med.Min (en cm) |
Cant.Max.p/Pesc./Día |
Armado |
45 |
5 |
Bagre |
20 |
5 |
Bagre Amarillo |
30 |
5 |
Boga |
40 |
3 |
Corvina |
30 |
5 |
Dorado |
70 |
2 |
Manduré |
40 |
5 |
Manguruyu |
80 |
2 |
Moncholo |
30 |
5 |
Pacú |
50 |
2 |
Pati |
45 |
2 |
Sábalo |
45 |
3 |
Salmón |
45 |
3 |
Surubi |
80 |
2 |
Tararira |
30 |
10 |
Virreina |
30 |
5 |
Las cantidades establecidas para cada especie en el articulo anterior deberán considerase por cada día de pesca, NO PUDIENDO ACUMULARSE PARA SU TENENCIA O TRANSPORTE POSTERIOR, el producto de varias jornadas.
Art.2.- ESTABLECESE que el transporte de piezas obtenidas, deberá efectuarse munido de su correspondiente licencia de turista de cuatro (4) días que la Dirección otorga, y que deberá respetar en transporte la cantidad establecidas por cada licencia. En el caso de no viajar dentro de los días estipulado ( vencimiento de transporte) por motivos turisticos, mecanicos etc., deberá comunicarse al delegado para que este le extienda una constancia a tal efecto y no incurrir en falta alguna.
Art.3.- TODAS las especies serán medidas por lo que técnicamente se considera longitud total, entendiendo por ello, de extremo de hocico a extremo de aleta caudal.
Art.4.- LAS infracciones a la presente disposición, harán pasibles a quienes incurran en ellas, a las infracciones establecidas en la Legislaciones y disposicines conexas vigentes.-
Art.5.- DEROGASE toda disposición que se oponga a la presente.
Art.6.- LA presente disposición comenzará a regir a partir de las cero horas del día 1² de Enero de 1997-
Corrientes, 06 de Enero de 1997.
VISTO:
Las normas legales vigentes y ;
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo turístico - pesquero ha ido en aumento en los últimos años.
Que, en consecuencia se han incrementado los requerimientos de aclaración respecto a las especies icticas permitidas, cantidades a extraer, a transportar, y forma de tomar las medidas permitidas.
Que, es deber de la Dirección velar por una amplia y correcta difusión de las medidas adoptadas.
Que, de esta forma, operadores turísticos, guías de pesca, expendedores de licencia, inspectores, etc., podrán informar debidamente a los turistas.
Por ello;
EL DIRECTOR DE FAUNA Y FLORA Y ECOLOGÍA
DISPONE:
Art. 1.- ESTABLECER como medidas mínimas y cantidades a extraer por pescador y/o embarcación por día, unido de su respectiva licencia de turista, las que se detallan a continuación:
ESPECIES |
Med.Min (En cm) |
Cant.Max .p/pesc./día |
Armado |
45 |
5 |
Bagre |
20 |
5 |
Bagre Amarillo |
30 |
5 |
Boga |
40 |
2 |
Corvina |
30 |
3 |
Dorado |
70 |
1 |
Manduré |
40 |
3 |
Manguruyu |
80 |
1 |
Moncholo |
30 |
3 |
Pacú |
50 |
1 |
Pati |
45 |
1 |
Sábalo |
45 |
1 |
Salmón |
45 |
2 |
Surubi |
80 |
1 |
Tararira |
30 |
10 |
Virreina |
30 |
5 |
Art.2.- ESTABLECESE que el transporte de piezas obtenidas, deberá efectuarse munido de su correspondiente licencia de turista de un (1) días que la Dirección otorga, y que deberá respetar en transporte la cantidad establecidas por cada licencia. En el caso de no viajar dentro de los días estipulado ( vencimiento de transporte) por motivos turísticos, mecánicos etc., deberá comunicarse al delegado para que este le extienda una constancia a tal efecto y no incurrir en falta alguna.
Art.3.- TODAS las especies serán medidas por lo que técnicamente se considera longitud total, entendiendo por ello, de extremo de hocico a extremo de aleta caudal.
Art.4.- LAS infracciones a la presente disposición, harán pasibles a quienes incurran en ellas, a las infracciones establecidas en la Legislaciones y disposiciones conexas vigentes.-
Art.5.- DEROGASE toda disposición que se oponga a la presente.
Art.6.- LA presente disposición comenzará a regir a partir de las cero horas del día 1² de Enero de 1997-
Corrientes, 21 de mayo de 1997
VISTO:
Los decretos reglamentarios de la pesca deportiva (Nº 660/75 y 1304/78) y modificatorio (Decreto 2348/83).
CONSIDERANDO:
Que, es misión y función de la Dirección de Fauna, Flora y Ecología, atender y entender sobre el desarrollo turístico de la pesca, de las distintas regiones de la provincia.
Que, en consecuencia, es de importancia ordenar las actividades turísticas relacionadas con la fauna y la flora.
Que, a solicitud de las delegaciones de los departamento Capital, San Cosme, Itatí, Itá Ibaté e Ituzaingó, reducir la cantidad permitida para la pesca turística de la especie Surubí (Pseudoplatystoma coruscan y Pseudoplatystoma fasciatum).
POR ELLO
EL DIRECTOR (INTERINO) DE FAUNA, FLORA Y ECOLOGÍA
DISPONE:
Art. 1) Reducir el cupo de extracción de la especie Surubí (Pseudoplatystoma sp) a un (1) ejemplar por jornada de pesca, por licencia.
Art. 2) Definir como “Jornadas de Pesca” al tiempo comprendido entre uno y cuatro días, según la licencia de pesca deportiva, turística adquirida.
Art. 3) Las cantidades permitidas por cada especie, serán las establecidas en las diferentes disposiciones que entienden sobre los cupos a extraer por jornadas de pesca, conforme al artículo anterior.
Art. 4) Establecer que el transporte de los pescados obtenidos deberán coincidir con lo permitido por licencia y por jornada de pesca. En el caso de no viajar dentro de los días estipulados (vencimiento de transporte) por motivos turísticos, mecánicos, etc., deberán comunicarse con la Dirección de Fauna, Flora y Ecología o el delegado de la misma, a los efectos que se le extienda una constancia para no incurrir en falta alguna.
Art. 5) La presente disposición, deroga las anteriores, relacionada con la pesca deportiva turística, en lo referente al concepto de Jornada de Pesca y cantidades a extraer y transportar, y será de aplicación a la especie Surubí (Pseudoplatystoma sp.) en los departamentos ya citados en el considerando, a partir de la hora 0 del día 22 de mayo de 1997
Art. 6) Publicar, comunicar y remitir copia al Subsecretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente, a las Delegaciones del Interior, dar a publicidad en el boletín oficial y archivo.
Corrientes, Junio del 2.000
VISTO:
La vigencia del Decreto Nº1304/78 y Disposiciones conexas, y
CONSIDERANDO:
Que, dada las características geogràficas (Valle Aluvial) que presenta la localidad de Esquina, es necesario tratar la problemática de las pesquerías con un criterio tècnico diferente al contexto general de la provincia.
Que, por esta razón se dispuso establecer una licencia turística especial para la Localidad de Esquina, en consecuencia se especifican las especies icticas permitidas, cantidades a extraer, y transportar.
Que, es deber de la Dirección velar por una correcta administración de los Recursos Naturales, basandose en el conocimiento de los mismos.
Por ello:
EL DIRECTOR DE RECURSOS NATURALES Y GESTION AMBIENTAL
DISPONE:
Art. 1.- ESTABLECER como medidas mínimas y cantidades a extraer por pescador y/o embarcación por día, unido de su respectiva licencia de turista de (4) cuatro y (7) siete días las que se detallan a continuación:
ESPECIES |
Med.Min (en cm) |
Cant.Max.p/Pesc./Día |
Armado |
45 |
5 |
Bagre |
20 |
5 |
Bagre Amarillo |
30 |
5 |
Boga |
45 |
4 |
Corvina |
30 |
5 |
Dorado |
70 |
2(*) |
Manduré |
40 |
5 |
Manguruyu |
80 |
1 |
Moncholo |
30 |
5 |
Pacú |
50 |
2(*) |
Pati |
45 |
2(*) |
Sábalo |
45 |
3 |
Salmón |
45 |
3 |
Surubi |
80 |
2(*) |
Tararira |
30 |
10 |
Virreina |
30 |
5 |
Las cantidades establecidas para cada especie, deberán considerase `por cada dìa de pesca, no pudiendo acumularse para su tenencia o transporte posterior, el producto de varias jornadas. Las especies con (*) se reducen a (1) cuando supere las siete (7) personas (o sea a partir de la octava (8 va) persona).
Art.2.- ESTABLECESE que el transporte de piezas obtenidas, deberá efectuarse munido de su correspondiente licencia de turista de cuatro (4) días, y siete (7) dìas que deberá respetar las medidas y cantidades establecidas por cada licencia. En ningún caso el total general de las distintas especies cobradas, podrán exceder de 20 (veinte) ejemplares.
Art.3.- NO podra transportarse pescados fileteados o trozados. Estos deben presentarse eviscerados, con cabeza y cola, sin alteración alguna de sus formas.
Art.4.- TODAS las especies serán medidas por lo que técnicamente se considera longitud total, entendiendo por ello, de extremo de hocico a extremo de aleta caudal.
Art.5.- LAS infracciones a la presente disposición, harán pasibles a quienes incurran en ellas, a las establecidas en la Legislación vigente.-
Art.6.- DEROGASE toda disposición que se oponga a la presente.
Art.7.- LA presente disposición comenzará a regir a partir de las cero horas del día 07 de Junio de 2000.-
Art. 8.- ELEVESE copia al Sr. Subsecretario de L archívese.
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